ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARÍA VICTORIA CALLE CORREA AL AUTO 170 16Referencia: ICC-2325 Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo del Meta y los siguientes juzgados de Villavicencio: Juzgados Cuarto Penal del Circuito, Juzgado Primero Penal Municipal para Adolecentes con Función de Garantías y Juzgado Tercero de Familia Magistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZAclaro el voto, con el debido respeto por las decisiones de la Corte, toda vez que en mi concepto en este caso ha debido hacerse la siguiente precisión.En virtud de lo previsto por el Decreto 1834 de 2015, las tutelas idénticas entre sí han de repartirse a una misma autoridad judicial, con el fin de garantizar la igualdad de trato, la seguridad jurídica y la coherencia de la respuesta judicial a los problemas constitucionales. En consecuencia, esta tutela habría podido repartirse al Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio, habida cuenta de su identidad con otra acción del mismo género. De igual forma, la Corte Constitucional, en su condición de juez de esta clase de conflictos, podía remitir el asunto al Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio, para satisfacer los fines que persiguen las reglas administrativas de reparto para estos supuestos. No obstante, la Corte ha debido precisar que el Decreto 1834 de 2015 no faculta a un Tribunal, a quien se le reparte una tutela contra una Corporación Autónoma Regional conforme al Decreto 1382 de 2000, para declararse incompetente con fundamento en sus disposiciones. Primero, porque la competencia judicial en materia de tutela únicamente la puede definir una ley estatutaria, y el Decreto 1834 de 2015 solo contempla reglas administrativas de reparto. Aducir incompetencias con base en un decreto reglamentario resulta objetivamente infundado. Pero, además, el Decreto 1382 de 2000, tal como ha sido interpretado por la Corte, prevé que las tutelas contra las CAR deben repartirse a los Tribunales, por ser autoridades nacionales del orden central. Dado que, precisamente, esta tutela contra Cormacarena se le repartió al Tribunal Administrativo del Meta, este no tenía fundamento para negarse a fallar. El Decreto 1834 de 2015, interpretado conforme a la Constitución, no puede habilitar a los jueces de tutela para declararse incompetentes, o para que rehúsen el conocimiento de un asunto de tutela, que exige un trámite preferente, sumario y una respuesta inmediata. Mucho menos puede facultar a un juez para un acto de esa naturaleza, cuando el reparto de la acción de tutela no resulta grosero o caprichoso, a la luz de las reglas contempladas en el Decreto 1382 de 2000.En estos términos, dejo consignados los motivos por los cuales aclaré el voto.Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada
Aclaración de voto
MagistradoMaría Victoria Calle Correa
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado